A día de hoy se ha publicado el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo, establece en su artículo 5.1 que en la autorización sustantiva inicial de construcción de las nuevas instalaciones de combustión o, en su defecto, en la autorización sustantiva inicial de explotación de éstas, se fijarán valores límite de emisión de acuerdo con lo establecido en el apartado A de los anexos III a VII, siempre que la solicitud de autorización se presente antes de su entrada en vigor, es decir, antes de 21 de marzo de 2004, a condición de que la instalación se ponga en funcionamiento a más tardar el 21 de marzo de 2005.
Asimismo, en su disposición transitoria tercera, establece la exclusión de lo dispuesto en el capítulo II a las turbinas de gas autorizadas antes de su entrada en vigor, es decir, antes del 21 de marzo de 2004, así como aquellas que fueran objeto de una solicitud de autorización antes de dicha fecha, a condición de que la instalación se pusiera en funcionamiento a más tardar el 21 de marzo de 2005.
Sin embargo, el ámbito de aplicación temporal fijado en el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, no se corresponde con el establecido en la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión. Como el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, entró en vigor con posterioridad a la fecha de aplicación de la Directiva, sin prever la aplicación retroactiva, dejó fuera de su ámbito de aplicación a las nuevas grandes instalaciones de combustión, y en particular, a las turbinas de gas, autorizadas con posterioridad al 27 de noviembre de 2002 y antes del 21 de marzo de 2004.
Asimismo, para ajustarse al texto de la citada Directiva 2001/80/CE, se redacta adecuadamente el apartado 5.1 de la parte A del Anexo VIII del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, en lo relativo a la medición en continuo del contenido del vapor de agua de los gases residuales.
Mediante este real decreto, se pretende subsanar la incorporación incompleta de la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2001 al ordenamiento jurídico español.